- Impuesto al valor agregado
- Escrito por Rubén Ostrower
- Publicado en Legislación y Reglamentos CABA
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Estatuto Modelo de Asociaciones Cooperadoras - cooperadoras.com.ar
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Ley N° 14.613 y R.G. N° 2642.
DICTAMEN DIRECCION DE ASESORIA TECNICA N° 53/95 CARPETA 17 I
Exenciones para las Cooperadoras Escolares
Buenos Aires, 11 de mayo de 1995.
I.- La Dirección del epígrafe, organismo fiscalizador de las
Asociaciones Cooperadoras de los establecimientos educativos
municipales, se dirige a esa Dirección manifestando que "... ha
asesorado a las entidades cooperadoras en el sentido que deben
proceder a la tramitación y obtención de la respectiva CUIT, en
virtud de la Ley 20.628, art. 1 y modificatoria y a su vez pedir la
exención correspondiente de acuerdo con el artículo 20, inciso f),
de la mencionada Ley".
Señala que dicho asesoramiento se ha basado en "...el dictamen
técnico producido el 29/10/92 por esa Dirección. Expresa que
"...luego de obtenida la clave única, las entidades cooperadoras
reciben requerimientos, pedidos de información y cumplimiento de
diversos formularios, según la Agencia a la que pertenecen..." por
lo cual solicita que se produzca un informe técnico sobre las
obligaciones, requisitos y dem s procedimientos que deben observar
dichas entidades.
II.- En relación al tema planteado cabe referirse a la Ley N° 14.613
(B.O. 10/11/58), cuyo artículo 1° establece: "decláranse entidades
de bien público a las asociaciones cooperadoras escolares, las que
en lo sucesivo estarán exentas del pago de sellado de actuación,
impuestos, tasas y derechos en los actos y gestiones que realicen
específicamente para las escuelas de todo orden que funcionen en el
país.".
A su vez, la Resolución General N° 2642 (B.O. 26/11/86),
reglamentaria de la ley precitada, dispone cual es la documentación
que deben acreditar para gozar de las franquicias aludidas,
estableciendo a dicho fin que "...la autorización de funcionamiento
de asociaciones cooperadoras escolares, constituir título suficiente
de la exención establecida para tales entidades por el artículo 1°
de la Ley N° 14.613, con relación a los gravámenes cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Dirección
General.".
En este sentido dispone que una copia autenticada de dicha
autorización o una constancia de inscripción, cuando existan
registros oficiales al efecto, debe ser entregada a los responsables
de actuar como agentes de retención y/o percepción para que estas no
se hagan efectivas.
Con las modificaciones introducidas en la Ley de Impuesto al Valor
Agregado por la Ley N° 23.871, con vigencia a partir del 1/12/90, se
interpretó que las franquicias para las entidades que gozaran de
exenciones generales concedidas por leyes especiales se limitaban a
las locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo
3°, inciso e), apartado 20 de la ley del tributo, siempre que, según
lo dispone el artículo 6°, inciso j), apartado 6, se vincularan con
sus fines específicos. Este es el temperamento que surge de la nota
a que se refiere la consultante y que habría dado origen a la
gestión de la C.U.I.T. por parte de las asociaciones de marras, con
los consiguientes pedidos de información por parte de este
Organismo.
Posteriormente, la Secretaría de Ingresos Públicos en el Expediente
N° ..., radicado actualmente en la Dirección de ..., examinó el
criterio sostenido por esta Dirección General respecto a la vigencia
de las franquicias tributarias generales emanadas de leyes
especiales dictadas con anterioridad a la reforma dispuesta por la
Ley N° 23.871, habiéndose pronunciado en el sentido de que "...las
exenciones contenidas en el inciso j) del artículo 6° de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado como norma genérica, en ningún caso deben
tomarse como limitativas de beneficios más amplios acordados por
disposiciones específicas, sobre todo considerando que tanto el
otorgamiento como la derogación de exenciones debe establecerse por
acto legal expreso y no a través de criterios interpretativos".
Asimismo indicó que con anterioridad a la Ley N° 23.871, ya existían
en el impuesto normas exentivas referidas a las entidades
religiosas, circunstancia que en ningún momento fue considerada como
una restricción de los beneficios que pudieran corresponderle
legítimamente a las citadas instituciones, otorgados por
disposiciones especiales.
Por otra parte, solicitó que esta Dirección General revise otras
situaciones en las que se hubiera aplicado un criterio distinto al
vertido por dicha Secretaría. A partir del entendimiento sustentado
en el expediente aludido las prestaciones que realicen las
asociaciones cooperadoras están amparadas en las franquicias
previstas en la Ley N° 14.613, siéndoles de aplicación las
disposiciones de la Resolución General N° 2642. En consecuencia, a
juicio de este Departamento, las mentadas asociaciones no deberán
tramitar ante esta Dirección General el reconocimiento de que están
comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la ley de impuesto a
las ganancias. Ello porque serían plenamente aplicables las
previsiones de la Resolución General citada que, como se señalara,
las habilita, con arreglo a la citada Ley N° 14.613, a acreditar su
condición de exentas de los impuestos a cargo de esta Dirección
General con la autorización de funcionamiento o la constancia de
inscripción, cuando existan registros oficiales al efecto. No
obstante, si no contaran con la documentación aludida, a efectos de
gozar de la exención legal, deben gestionar ante esta repartición el
reconocimiento de que se encuentran comprendidas en el inciso
citado, supuesto en el cual deberán cumplimentar los pedidos de
información que formulen los jueces administrativos que tienen a su
cargo la solicitud de exención.
Cabe dejar aclarado que estas entidades no están expresamente
exceptuadas de actuar como agentes de retención en el régimen
establecido por la Resolución General N° 2784 sus modificatorias y
complementarias, no obstante, se estima que por las características
de las cooperadoras escolares, los importes de sus adquisiciones no
alcanzarían los mínimos no sujetos a retención previstos en ese
dispositivo.
Atento a ello, procedería establecer que para el caso de que no
superen los mínimos citados; que no resulten responsables de actuar
en el régimen de la Resolución General N° 3802 y sus modificaciones
y no posean el car cter de empleadoras, las aludidas asociaciones no
están obligadas a tramitar la C.U.I.T.
MARIA CECILIA VENTURA Jefe División Dictámenes Técnicos "B" A/C.
Departamento Asesoría Técnica Tributaria CONFORME: 11/5/95 ADOLFO
JOSE GARCIA Director (Int.) Dirección de Asesoría Técnica
CONFORME: 16/5/95 JOSE LOPEZ LADO Subdirector General Subdirección
General de Legal Tributaria