- Consejo de Educación Ley 4319
- Escrito por Rubén Ostrower
- Publicado en Legislación y Reglamentos del Chaco
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Se transcriben los artículos de la Ley , pertinentes a las Cooperadoras y a los padres para no hacer engorrosa su lectura. Si desea todo el texto puede dirigirse a www.escolares.com.ar
- LEY 4.319 - CONSEJO DE EDUCACIÓN
TITULO II
DE LA INTEGRACION, DE LA REPRESENTACION Y DE LA DURACIÓN DE LOS MANDATOS
Artículo 2º: El Consejo de Educación estará integrado por: - a) Docentes designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, que representen a los distintos niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes, hasta la mitad más uno de la totalidad de los integrantes del Consejo.
- b) Tres (3) docentes titulares en actividad, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, y sus respectivos suplentes, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, que representarán a sus pares de todos los niveles, ciclos, modalidades y/o regímenes.Será considerada minoría quien obtenga el segundo lugar en el escrutinio definitivo.
- c) Un (1) docente que representará a sus pares de establecimientos educativos de gestión no estatal, oficialmente reconocidos, a quien se le requerirá tres (3) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.Este mandato será ejercido alternadamente por representantes de instituciones educativas confesionales y laicas, conforme lo determine la reglamentación.Los docentes que representarán a sus pares de acuerdo con lo establecido en los incisos b) y c) de este artículo serán elegidos por docentes titulares e interinos, estos últimos con un (1) año de antigüedad como mínimo, según corresponda.
- d) Un (1) trabajador no docente, y su respectivo suplente, en representación de sus pares de la administración y servicios del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con ocho (8) años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial.
- e) Un (1) padre y su respectivo suplente, en representación de sus pares.
- f) Un (1) alumno y su respectivo suplente, de Educación Superior de grado no universitario en representación de sus pares de los distintos ciclos, niveles, modalidades y/o regímenes. Los integrantes por elección serán por votación directa y secreta de sus pares. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un solo período consecutivo, conforme a la reglamentación a dictarse oportunamente.
- Artículo 3º: El Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, podrá
asistir a las reuniones del Consejo, en cuyo caso presidirá la sesión con voz pero sin voto. - Artículo 4º: El Consejo de Educación contará con un (1) Presidente y un (1) Secretario, los que serán designados por el Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, entre los docentes representantes oficiales, sin pérdida de las atribuciones inherentes a sus condiciones de integrantes oficiales del Cuerpo.
- Artículo 5: El Consejo de Educación deberá invitar a sus reuniones a sectores
de la comunidad que quieran o puedan aportar informaciones o propuestas, cuando la índole de los temas a tratar así lo requiera.
Estos sectores involucran a: las organizaciones gremiales docentes, Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas reconocidas con asiento en la Provincia, los Poderes Legislativo y Judicial, los Foros de Intendentes, los Consejos y Colegios Profesionales, los Consejos Escolares, de Escuelas y las Cooperadoras Escolares, las organizaciones confesionales y laicas que sostengan instituciones educativas, oficialmente reconocidas, las organizaciones del sector privado relacionadas con la economía y la salud, las entidades gremiales representativas con inscripción gremial, las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica, las agrupaciones estudiantiles reglamentariamente reconocidas, los medios de comunicación social, fundaciones y centros de estudios relacionados con la cultura, la educación, la ciencia y la tecnología y las asociaciones de docentes jubilados.
Esta nómina debe considerarse como enunciativa y no excluyente de personalidades o entidades destacadas de reconocida trayectoria y otros sectores relacionados con las cuestiones sociales, culturales y/o económicas.
Los representantes y sus respectivos suplentes, de cada uno de los sectores arriba señalados serán designados por cada institución, por el tiempo y la forma que lo consideren conveniente. - TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS{mospagebreak} - Artículo 11: El requisito de antigüedad para los docentes de establecimientos de gestión no estatal, será exigible hasta la sanción del Estatuto del Docente de Escuelas e Institutos Privados.
- Artículo 12: El representante de los padres será elegido a través de las Asocia-
ciones Cooperadoras Escolares hasta tanto se implementen los Consejos Escolares y los Consejos de Escuelas. - Artículo 13: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del plazo de
noventa (90) días corridos, a partir de su promulgación. - Artículo 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUENTE: Cámara de Diputados.
COLABORACIÓN: Dirección de Comisiones.
ASISTENCIA TÉCNICA: Secretaría Técnica de Extensión Parlamentaria.
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