- Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales
- Escrito por Rubén Ostrower
- Publicado en Legislación y Reglamentos Nacionales
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Anexo 1- Libro 2- Titulo 5- Capítulo 1
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -
Capítulo I
DE LAS TASAS EN GENERAL
Artículo 268°: Por los servicios que presta la Administración o la
Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en
el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.
Artículo 269°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,
timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Artículo 270°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes
personas, salvo lo previsto en el artículo 279°:
1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como
así también sus organismos descentralizados. Esta exención no
alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras
y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de
bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo
ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.
2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen
profesiones liberales.
3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización
y fomento agrario nacional o provincial.
4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,
Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios
Vecinales de Fomento.
5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La
presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se
refiere el presente Título.
6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
recono-cidos.
7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas. Las
exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los
servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y
Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
a) El Estado Provincial.
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº
20.337.
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de
Bomberos Vo-luntarios.
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
reconocidos.
Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires - 2001
Anexo 1- Libro 2- Titulo 5- Capítulo 1
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales -
Capítulo I
DE LAS TASAS EN GENERAL
Artículo 268°: Por los servicios que presta la Administración o la
Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en
el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva.
Artículo 269°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser
pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales,
timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Artículo 270°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes
personas, salvo lo previsto en el artículo 279°:
1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como
así también sus organismos descentralizados. Esta exención no
alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras
y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de
bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo
ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.
2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen
profesiones liberales.
3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización
y fomento agrario nacional o provincial.
4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares,
Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios
Vecinales de Fomento.
5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La
presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se
refiere el presente Título.
6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
recono-cidos.
7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas. Las
exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los
servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y
Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
a) El Estado Provincial.
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº
20.337.
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de
Bomberos Vo-luntarios.
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente
reconocidos.
Ministerio de Economía de la provincia de Buenos Aires - 2001