- Ley 1797 Caja de Ayuda
- Escrito por Rubén Ostrower
- Publicado en Legislación y Reglamentos de Catamarca
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Ley 1797
CAJA DE AYUDA A COOPERADORAS ESCOLARES DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA - SU CREACION
CATAMARCA, 20 DE OCTUBRE DE 1958.
BOLETIN OFICIAL Nº 9, 30 DE ENERO DE 1959.
ARTICULO 1.- Créase la Caja de Ayuda a Cooperadoras Escolares de la Enseñanza Primaria, cuyo fin será el de reunir fondos para distribuirlos entre todas las Cooperadoras Escolares en el territorio de la Provincia, los que serán destinados a la adquisición de (textos, útiles y artículos escolares para uso de educando) o que hagan a la buena marcha de la enseñanza.
ARTICULO 2.- Los recursos de la presente Ley serán cubiertos por lo recaudado en los siguientes rubros:
a) Con el gravamen de todo boleto que se expida para cualquier clase de apuesta;
b) Con el gravamen a la entrada de hipódromos o canchas autorizadas de carreras de caballos;
c) Con el gravamen a las carreras de automóviles, partidos de fútbol, basquetbol o cualquier otro deporte que cobre boletos de entrada; a la Kermesses donde se autoricen juegos de azar, con excepción de las organizadas por cooperadoras escolares o sociedades de fomento con personería jurídica y filantrópicas;
d) Con los gravamen a los cines, teatros y todos espectáculos público en los cuales se cobren entradas;
ARTICULO 3.- Fíjase en $ 0,10 m/n el importe a retener por cada boleto de entrada, los que deberán contener en su discriminación de recargos, el destino de la mencionada cantidad.
ARTICULO 4.- A los efectos de esta Ley, y con su nombre, se abrirán cuentas especiales en todas la Sucursales o Agencias del Banco de Catamarca, debiendo los fondos recaudados, ingresar a la Tesorería del Consejo General de Educación de la Provincia, el que no podrá darle otro destino que los especificados en la presente.
ARTICULO 5.- Las remesas de fondos se harán, sin excepción, a nombre del Director de la respectiva escuela, Presidente y Tesorero de la Cooperadora de la misma.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, deberá integrar una Comisión de Control o Administradora de los fondos, con cinco miembros cuyos mandatos durarán dos años, siendo los cargos ad-honorem.
ARTICULO 7.- La Comisión de Control o Administradora, deberá una vez en función, fijar anualmente en el mes de febrero, la suma que se destinará a cada escuela, teniendo en cuenta la importancia de la misma y el medio social en que funciona.
ARTICULO 8.- La Comisión estará integrada por un legislador, el Presidente y Tesorero del Consejo General de Educación, el Inspector General de Escuelas y el Presidente de la entidad gremial que agrupe a los maestros de la Provincia.
ARTICULO 9.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley el Consejo General de Educación dictará la Reglamentación correspondiente para el correcto cumplimiento de sus prescripciones.
ARTICULO 10.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 11.- De forma.-